Tiempo de coronavirus: ¿qué pasa con los contratos?
Enrique Alcalde R, Profesor Titular de Derecho Privado UC, Socio Marinovic & Alcalde Abogados
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Enrique Alcalde
Quizás muchos recuerden la situación que se vivió en la década pasada cuando Argentina aplicó severas restricciones a la exportación de gas natural a Chile. Ello supuso para la mayoría de las empresas eléctricas nacionales incurrir en cuantiosos costos ¬–naturalmente no previstos al tiempo de celebrar contratos con sus propios clientes– al punto de comprometer seriamente su viabilidad económica.
Hoy, conforme avanza el coronavirus, queda de manifiesto que son numerosos los contratos que no podrán ejecutarse, al menos en los términos originalmente convenidos.
¿Qué sucede con la responsabilidad de aquel deudor que no cumple en razón de esta circunstancia, o bien de aquel cuyo cumplimiento se le hace excesivamente oneroso, de manera que se rompe el primitivo equilibrio contractual?
Existe una doctrina que pretende resolver estas dudas y que se conoce como “teoría de la imprevisión”. Sin embargo, nuestra Corte Suprema –a diferencia de cierta jurisprudencia arbitral– nunca ha reconocido su aplicabilidad en el caso de Chile. Para nuestro máximo tribunal siempre prima el principio de que el contrato es una ley para las partes y debe ser cumplido en los términos pactados, no obstante sobrevenir circunstancias imprevistas que puedan tornar en extraordinariamente gravosa su ejecución, como sin duda ocurrirá a partir de la pandemia que vivimos.
Con todo, existe en nuestro ordenamiento jurídico una regla que puede arrojar luces en la materia y, al mismo tiempo, atemperar en la práctica el rigor de tal principio.
Nuestro Código Civil regula el nivel de cuidado que, atendido el tipo de contrato de que se trata, debe observar el deudor para cumplir su obligación, estableciendo en ciertos casos un grado de diligencia ordinaria (ej. compraventa o arrendamiento), en otros mínima (ej. depósito) y, en ocasiones, máxima (ej. comodato). Asimismo, permite exonerar de responsabilidad al deudor que acredite haber empleado el cuidado debido en la ejecución del contrato, aun cuando con ello no logre la plena satisfacción del acreedor. Es decir, si un deudor prueba que observó el grado de diligencia que la ley le impone, podrá eximirse de responsabilidad, independientemente de que se consiga o no el resultado originalmente proyectado al momento de contratar.
Así, por ejemplo, en los contratos a que aludí a propósito de la crisis del gas natural, pudo sostenerse que las empresas eléctricas estaban legalmente obligadas a una diligencia mediana u ordinaria, y que no podía exigírseles incurrir en costos exorbitantes o realizar esfuerzos extraordinarios a fin de dar cumplimiento a sus compromisos.
La regla que comentamos es particularmente relevante, ya que para eximirse de responsabilidad no sería necesario, por ejemplo, entrar a discutir si el coronavirus califica o no como caso fortuito o fuerza mayor. Bastaría que el deudor desarrolle la conducta de-bida, con el nivel de cuidado o eficiencia que la ley le exige en su situación específica y particular, para estimar que ha cumplido el contrato.
Los principios enunciados no solamente han sido puestos de relieve por ciertos autores, sino que han sido explícitamente reconocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. En los próximos meses seguramente se volverá sobre los mismos y, muy probablemente, tengamos la oportunidad de saber cómo los aplicará la Corte Suprema.